El 27 de Julio de hace ahora 18 años, será recordado en el mundo del deporte como el día en que los valores olímpicos (lealtad, amistad, superación, solidaridad, camaradería o excelencia deportiva, por citar algunos) fueron dinamitados por un ataque terrorista en las inmediaciones del estadio olímpico de la ciudad de Atlanta.
Su autor, un ciudadano estadounidense de 30 años (Eric Rudolph), al parecer, miembro del movimiento Christian Identity, una organización religiosa supremacista de la raza blanca, antisemita y homófoba.
El lugar elegido fue el CentennialOlympic Park, zona donde se celebraban multitud de conciertos y eventos festivos con motivo de los JJ.OO. Más de 60.000 personas se encontraban disfrutando del concierto de “Jack Mack and TheHeartAttack”, cuando una mochila, cargada de explosivos, que había sido depositada en la base de una torre de control de audio y video, estalló provocando la muerte a dos personas y causando 111 heridos.
Eric Rudolph figuró en la famosa lista de los 10 hombres más buscados por el FBI, que incluso llegó a ofrecer la cantidad de un millón de dólares por su captura, hasta que en mayo de 2003, fue detenido. El discurso ofrecido por el fiscal general creo que resume a la perfección el ideal americano de la justicia: “esta intervención constituye un claro mensaje de que jamás cejaremos en nuestros esfuerzos para detener a todos los terroristas, extranjeros o domésticos, y evitar que hagan daño a inocentes”. En 2005, Rudolph llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarándose culpable (de este y otros atentados más) y aceptando la pena de 4 condenas perpetuas consecutivas a cambio de evitar una más que posible sentencia de muerte.
Desde un punto de vista estrictamente penal, la acción llevada a cabo por Eric Rudolph merece ser analizada, y ello porque fue juzgado (entre otros) por el asesinato de 2 personas en los Juegos de Atlanta; una espectadora que como consecuencia de las heridas de metralla que contenida en la mochila-bomba y un cámara de la televisión turca, el cual sufrió un infarto al corazón tras la impresión de lo sucedido…pero, ¿se le debería haber imputado esta última muerte como un asesinato?Lo primero que se ha de tener en cuenta es el nexo causal entre la acción y el resultado producido, así, no cabe ninguna duda, en el caso de la primera muerte, que entre la acción de la explosión y el resultado muerte por herida de metralla existe un claro causalismo, pero en el caso de la muerte del trabajador de la televisión turca el nexo causal “atentado-infarto” no está tan claro.
Partiendo de la “Teoría de la Imputación Objetiva” (elaborada en Alemania por Claus Roxin y acogida de buen agrado por la jurisprudencia española más reciente), para poder imputar objetivamente un resultado a la persona que lo causó, hará falta la concurrencia de tres requisitos: 1) “La creación de un riesgo no permitido”, a través de este criterio podrán resolverse casos en los que no habrá creación del riesgo porque el resultado se habría producido igualmente aunque el autor hubiese actuado conforme a la norma, quiere decir esto, si suprimiéramos mentalmente la acción de la explosión, ¿podríamos afirmar con rotundidad que el resultado infarto no se habría producido?, se trata de una pregunta casi imposible de responder con certeza, pero lo cierto es que a pesar de que la víctima pudiera padecer algún tipo de dolencia cardiaca anteriormente a la producción de los hechos, es fácil imaginar que la angustia producida por el atentado precipitó el infarto precisamente ese día y a esa hora. 2) El segundo criterio irá muy ligado al primero, “La realización de un riesgo de resultado”, esto nos servirá para excluir la imputación de resultados consecuentes de cursos causales atípicos, y aquí, entiendo que la previsibilidad objetiva del resultado tal y como se produjo, no se da. De una explosión se puede esperar lesiones (que incluso puedan llegar a provocar la muerte, como en el primer caso), pero de lo que ninguna manera es objetivamente previsible es que una persona, que se encontraba alejada de la zona donde hizo explosión la “mochila-bomba”, pueda padecer algún tipo de problema cardiaco (detectado o no) que lo ponga en riesgo de muerte por infarto, al experimentar la angustia propia de la detonación. Por lo que entiendo que el resultado muerte, en este caso, no fue consecuencia del riesgo creado con el atentado. 3) El tercer criterio, “La producción del resultado dentro del ámbito de protección de la norma infringida”; nos ayudará a solucionar casos en los que, el autor ha incrementado el riesgo del resultado lesivo, pero no deberá ser imputado ya que dicho resultado no se ha producido dentro del ámbito de protección de la norma. En este punto, interpreto que el legislador pretendió, a través de la norma penal, evitar resultados de muerte o lesiones producidas por heridas que sean objeto directo de la acción terrorista, y no la muerte por infarto de quien sufre angustia como consecuencia del mismo. Quizá, lo entendamos mejor, con una pregunta que podríamos hacernos a modo de reflexión, ¿sería Eric Rudolph responsable penalmente de la muerte de la madre del cámara de televisión, que al enterarse de la noticia de su hijo, fallece fruto del shock?
Por todo lo expuesto, considero que deberíamos de negar la imputación objetiva de esta muerte y concluir que no concurriría el tipo objetivo de homicidio o asesinato.
La condena a cuatro cadenas perpetuas consecutivas (pactada por Eric Rudolph con el Ministerio Fiscal) podría ser explicada desde el punto de vista de la Teoría Funcionalista de Jakobs y su discurso de la exclusión social de sujetos “peligrosos” para la sociedad, que consideraría el enemigo a combatir.
Para intentar comprender esta concepción del Derecho Penal represivo con respecto a ciertos tipos delictivos, podríamos atender al origen filosófico de la Teoría del Contractualismo social, ese hipotético acuerdo que realizaron nuestros antepasados y por el cual abandonamos la libertad absoluta del Estado Natural originario en el que vivíamos para formar una sociedad que estaría regida por normas que conformarían la estructura del contrato social. Kant desarrollaría la teoría de Hobbes, en la que originariamente el “hombre era un lobo para el hombre”, e identificaría ese E. Natural con el E. de Inseguridad. Lo más novedoso en esta teoría, es que Kant no cree que el E. Natural se extinga con la aparición del E. Social, sino que ambos siguen coexistiendo, de manera que en nuestra sociedad pueden existir sujetos que viven en un E. Natural, al margen de las normas sociales y que por lo tanto generarían inseguridad al resto de ciudadanos…es aquí cuando empezamos a hablar del Enemigo.
Esta explicación se vería complementada siglos más tarde conideales funcionalistas yla “Teoría General de los Sistemas”, la cual nos decía, que en realidad, cualquier cosa puede ser considerado un sistema, siempre y cuando lo entendamos como un conjunto de partes (subsistemas) conformando un todo organizado en equilibrio entre sí. De esta manera, cualquier variación en alguna de las partes repercutirá al resto, teniendo que ser el propio sistema el que restablezca el equilibrio. Tras ello, NiklasLuhman (sociólogo alemán) dio una vuelta de tuerca más e introdujo lo que se conoció como la “Teoría de los sistemas sociales autopoiéticos”, según esto, todos los sistemas tenían la capacidad de autoproducirse, lo único que haría falta sería encontrar esa “unidad” que produjera el sistema social y a través de la cual pudiera autoproducirse. Luhman concluye que esa unidad es la comunicación (algo exclusivamente social). Y apunta, que si bien el ser humano es lo más importante dentro de la sociedad, no serán ellos sin embargo, los que compongan el sistema, sino que serán meros partícipes y ejecutores de la comunicación que los transciende, siendo sus actos una mera expresión del sentido social que los envuelve. Con esto es fácil entender el “subsistema” deporte (más concretamente el de los JJ.OO) como generador de unos valores que engrandecen la nobleza del ser humano, y el “subsistema” grupo criminal (en este caso, el movimiento extremista Christian Identity, al cual pertenecía Eric Rudolph) como trasmisor de conductas delictivas y moralmente reprochables.
La comunicación posibilita la existencia de expectativas (es decir, esperar algo, la “no inseguridad”), cada sujeto transmite con su comportamiento un mensaje determinado, y el resto de intervinientes en la comunicación social, que lo está viendo, se creará unas expectativas tan sólo con observar su comportamiento; con esto, no sólo se espera algo del otro, sino que también se valora lo que la conducta significa para la sociedad. Es aquí donde entrará en juego el Derecho, regulando esa seguridad de esperar un determinado comportamiento sometido a unas pautas de conducta social. La pena, por su parte, sería un mecanismo que de no imponerse, destruiría la confianza de los ciudadanos en las normas sociales y jurídicas.
Con la imposición de cualquier tipo de penas que no estén dirigidas a la reinserción social (ya sea pena de muerte o prisión perpetua, como el caso que nos ocupa), el Estado no le está comunicando absolutamente nada al sujeto delincuente, sino que simplemente se le está combatiendo (una forma inmediata de restablecer el equilibrio del sistema), proponiendo para él, una pena dirigida a la prevención física e inocuización del peligro, sin ninguna posibilidad de reintegrar a ese sujeto dentro de la estructura social (reforzando con este castigo tan mediático y represivo, la confianza de los ciudadanos en las normas penales).
Este ideal parece haber ido ganando adeptos a lo largo de todo el mundo, siendo el penalista alemán GuntherJakobs, el que ha intentado introducir este tipo de preceptos en los ordenamiento democráticos uniendo a todo lo expuesto, el concepto de vulneración de “seguridad cognitiva” en los casos de grave peligro, reabriendo la posibilidad de establecer un Derecho Penal de excepción, mucho más represivo, para determinados grupos delictivos (sujetos que vulneran la norma sistemáticamente, que por su comportamiento no ofrecen una garantía de no volver a cometer los mismos actos en un futuro y que además ponen en peligro con ello la estructura social). La “subsociedad” (o subsistema) al que iría dirigido este derecho penal de contención, serían los miembros de organizaciones criminales.
Dicho pensamiento comienza a tomar fuerza en los sistemas penales de todo el mundo, tras los atentados del 11-S (2001) y el clima de temor-odio que se creó hacia a ese grupo que con ideales distintos al instaurado en la sociedad americana, pretendía mediante acciones violentas desestabilizar el orden social del país, hablamos del terrorismo internacional yihadista. Habíamos encontrado al “enemigo” y eran perfectamente identificable: miembros de grupos criminales procedentes de oriente (esto es, cultura, credo, idioma, y raza distinta a la occidental), viendoen ellos un claro adversario en el que focalizar mejor la figura del enemigo público que tanto gusta al pueblo norteamericano. Ver las similitudes que presentaban todas las organizaciones criminales, ya fueran nacionales o extranjeras (como se encarga de recordarnos el fiscal general del Estado en su discurso) era ya una tarea sencilla.
Con todo esto, ¿qué mensaje se transmite al pueblo estadounidense al decir que “jamás cejaremos en nuestros esfuerzos para detener a todos los terroristas, extranjeros o domésticos, y evitar que hagan daño a inocentes”? Entiendo estas palabras como un discurso hacia aquellos grupos hostiles con una sociedad (terroristas), posicionándose en el bando de “los buenos”, casi como si estuviéramos en una película de indios y vaqueros donde todo es tan perfectamente identificable que cuelgan carteles con la palabra wantedofreciendo recompensas por capturar al villano. Y es que en la actualidad, aún se sigue involucrando al pueblo americano en ese ideal de justicia, haciéndolo partícipe de la seguridad de un pueblo, brindando, como en el caso de Eric Rudolph, un millón de dólares para todo aquel que pudiera capturarlo o ayudar en su detención.
Esta “obsesión” por la seguridad (que por otro lado no es para nada preventiva ya que se aplica de forma post-delictual), se ha extendido tanto por nuestro mundo globalizado, que incluso ha llegado al punto de preverse en el anteproyecto del nuevo Código Penal español la prisión perpetua revisable para homicidios terroristas, paradójicamente en los años donde la organización criminal que más muertes ha provocado en nuestro país, no ha tenido ninguna actividad. Además de los miembros de organización criminal, la prisión permanente irá dirigida también contra aquello sujetos que atenten contra la vida de sujetos de especial protección (como pueden ser menores de 16 años o discapacitados). Pero si (mal)relacionamos seguridad ciudadana, con pena restrictiva de carácter perpetuo, ¿qué pasará cuando la acción delictiva la cometa un sujeto no perteneciente a banda organizada?, ¿será necesario dirigir la pena de prisión perpetua a toda la sociedad (tal y como la contempla el Estado norteamericano)?…y desde un punto de vista meramente funcional, ¿qué sentido tendrá mantener en una sociedad a un “enemigo” que jamás tendrá la oportunidad de reinsertarse en ella?…¿es el siguiente paso la pena de muerte? ¿Evolucionamos o más bien involucionamos hacia un Derecho Penal que creíamos definitivamente superado?
Javier García Rodríguez (Abogado 4016 ICAC)